Formulación de Cuentas Anuales
Régimen aplicable en virtud de la LSC y la normativa de IIC
LEGISLACIÓN APLICABLE:
LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL (REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 2 DE JULIO (LSC)
Artículo 253.- Formulación“1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado […].2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalara en cada uno de los documentos que falte, con expresa indicación de la causa.”
Artículo 254.- Contenido de las cuentas anuales
“ […]
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio.”
Artículo 263.- Auditor de Cuentas
“1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión, deberán ser revisados por el auditor de cuentas.
[…]”
Artículo 268.- Objeto de la auditoría
“El auditor de cuentas comprobará si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.”
Artículo 269.- Informe del auditor“Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.”
Artículo 270.- Plazo para la emisión del informe
“1. El auditor de cuentas dispondrá como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que le fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe.”
Una vez trascrita la normativa aplicable a la materia, cabe hacer las siguientes apreciaciones:
a) Por formulación se entiende doctrinalmente el acuerdo social que es adoptado en el seno del Consejo de Administración y que consiste en la (i) redacción; (ii) confección y (iii) aprobación de las cuentas anuales.
b) En el caso de las SICAV, no son los administradores los que redactan y confeccionan las cuentas anuales. Esta función se delega en la Sociedad Gestora, como entidad encargada de la administración de la Sociedad. Por lo tanto es la Sociedad Gestora la que confecciona y redacta las cuentas anuales junto con los auditores designados por la propia SICAV. La obligación de los administradores se ve reducida a la aprobación de las citadas cuentas anuales ya redactadas, asumiendo la responsabilidad derivada de tal hecho. No obstante, ello no les exime de comprobar que la confección de los documentos contables ha sido realizada de un modo exacto y veraz.
c) Es obligación del auditor de la SICAV revisar las cuentas anuales, dentro de su labor de verificación de las mismas y comprobar si ofrecen una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad.
d) Es obligatoria la formulación las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.
e) La firma de las cuentas anuales puede hacerse en un momento posterior a la fecha de la formulación, aunque en la práctica se trate de aunar ambas actuaciones.
REGLAMENTO DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA (REAL DECRETO 1082/2012 DE 13 DE JULIO (RIIC)
El RIIC igualmente regula el régimen aplicable en materia de cuentas anuales (formulación y depósito en CNMV), concretamente:
Artículo 33.- Cuentas Anuales
“1. Las SGIIC de fondos de inversión y los administradores de la sociedad de inversión, deberán formular, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio económico, las cuentas anuales de los fondos y de las sociedades referidas al ejercicio anterior.
[…]
4. Dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio, las SGIIC y las sociedades de inversión presentarán a la CNMV los citados documentos contables, junto con el informe de auditoría.”
Artículo 34.- Auditoría de Cuentas de las IIC
“1. Las cuentas anuales de las IIC serán sometidas a auditoría de cuentas, que se realizará de conformidad […]. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo prevenido en las normas reguladores de la auditoría de cuentas. […]”
Vistos los artículos trascritos:
a) La normativa específica de IIC reproduce la obligación contenida en la LSC respecto a la necesidad de formular las cuentas anuales dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio económico.
b) A lo anterior se le une otra obligación, que es la de presentar a CNMV (a día de hoy de forma telemática) las cuentas anuales y el informe de auditoría en los cuatro primeros meses del ejercicio: fecha límite, 30 de Abril de cada año.
Por lo tanto, si los administradores de las SICAV, no firman ni el consejo de formulación de cuentas, ni las cuentas anuales, se estarán incumpliendo ambas obligaciones, con las consecuencias que expondremos a continuación.
CONSECUENCIAS Y RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA FALTA DE FORMULACIÓN Y FIRMA DE LAS CUENTAS ANUALES
CONSECUENCIAS EN SEDE DE DERECHO MERCANTIL
De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el retraso en la obligación de formulación de las cuentas anuales –ya sea éste justificado o no- no impide una formulación posterior. (STS 05-07-1986; STS 19-05-1983; STS 16-10-1973).
Una de las posibles consecuencias del retraso en la formulación de las cuentas anuales es la celebración de la Junta General Ordinaria fuera de los plazos legalmente establecidos (en los 6 primeros meses de cada ejercicio). Sin embargo, el Artículo 164.2 de la LSC permite la celebración válida de la Junta General Ordinaria fuera del citado plazo.
Sentadas estas bases, es necesario decir que de los daños y perjuicios causados en virtud del incumplimiento de sus obligaciones –como es la formulación de las cuentas anuales- responderán, en su caso, los administradores de la Sociedad. De esta responsabilidad únicamente podrán excusarse los administradores que prueben que su incumplimiento ha sido debido a un caso de fuerza mayor; o bien probando que se ha actuado con la diligencia debida (Artículos 236 y 237 LSC).
La consecuencia final y extrema en el supuesto de que no se llegase ni a formular ni a aprobar las cuentas anuales es la paralización de los órganos sociales, lo que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363.1-d) de la LSC supondría una causa obligatoria de disolución de la Sociedad. Esta es una circunstancia muy a tener en cuenta por los Consejeros a la hora de adoptar una postura intransigente en cuanto a la formulación y aprobación de las cuentas anuales.
Si las cuentas anuales ni se formulan ni se aprueban, tampoco se cumplirá la última de las obligaciones que, en materia de cuentas anuales, prevé la LSC: su depósito en el Registro Mercantil. La falta del depósito de cuentas genera un efecto inmediato, que es el cierre de la hoja social, lo que supone en la práctica como indicábamos anteriormente la paralización la actividad societaria.
Las sanciones que se contemplan en la LSC por la falta del depósito de las cuentas anuales son las siguientes:
Artículo 283.- Régimen sancionador
“ 1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”
CONSECUENCIAS EN SEDE DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
En sede de Instituciones de Inversión Colectiva, debemos observar dos presupuestos:
(i) La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Administrativo de CNMV (envío telemático).
(ii) La falta de formulación de las cuentas anuales.
Régimen sancionador derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales en CNMV
Como ya hemos señalado anteriormente, el vigente Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, prevé en su Artículo 33 que las Sociedades de Inversión deberán remitir a CNMV, dentro de los 4 primeros meses del ejercicio, los documentos contables y el informe de auditoría (Cuentas Anuales).
En caso de incumplimiento de esta obligación legal, entraría nuevamente en juego el régimen sancionador previsto en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, concretamente en su Artículo 82.1-a), entendiendo como infracción leve “La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo […]”.
A efectos de sanción, sería el Artículo 87 de la LIIC el aplicable, si bien en este caso, la sanción se centraría en la propia entidad, no extendiéndose a los miembros del órgano de administración y/o dirección:
“Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.”
Régimen sancionador derivado de la falta de formulación de las cuentas anuales
Por su parte, la LIIC, en su Artículo 81-letra b), prevé como infracción grave el incumplimiento de las normas de formulación de cuentas.
Las sanciones previstas por incurrir en esta infracción grave se contemplan en el Artículo 86 de la LIIC, sanciones que serán impuestas tanto a la entidad como a los miembros del órgano de administración o dirección responsables. El citado artículo reza:
Artículo 86.- Sanciones por la comisión de infracciones graves
“1. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 150.000 euros.
c) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a un año.
d) Exclusión temporal de los registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres.
[…]
3. Además de la sanción que corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo 89[1]:
a) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Amonestación privada.
c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
d) Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior a un año.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el párrafo d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo c).”
A la vista de todo lo expuesto, las consecuencias y responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones de formulación, firma, aprobación y depósito de las cuentas anuales pueden conllevar graves perjuicios, ya no sólo para los propios consejeros incumplidores, sino también para la propia Sociedad y sus accionistas.
El amplio abanico de sanciones previstas en la normativa vigente, como ha podido comprobarse de la lectura de los artículos trascritos, puede llevar incluso a producir la obligatoria disolución de la Sociedad por paralización de los órganos sociales, así como a importantes multas económicas y demás sanciones administrativas previstas en la Ley.
[1] En este sentido, el Artículo 89 dispone:
Artículo 89.- Responsabilidad de los órganos de administración y dirección
“1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las sociedades gestoras o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.”
Madrid, Octubre de 2017