STS, Civil, de 24 de noviembre de 2016
Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo civil, número 693/2016 de 24 de noviembre
Publicamos abreviadamente, en nuestra página web, la sentencia referida, por una doble razón: En primer lugar por la doctrina que sienta sobre la admisión a trámite de los recursos de casación e infracción procesal. Y la segunda, porque interpreta el artículo 172 LSC, apartándose de la literalidad del mismo, en base a un acto contrario a la buena fe (art. 7 CC).
El resumen de la sentencia es el siguiente:
Los recurrentes son socios de la sociedad X y sus acciones representan respectivamente el 8,06% y 5,445% del capital social.
El domicilio social de X está en Bilbao, mientras que su sede central de negocios se halla en Madrid.
Los administradores de X convocaron una Junta General de Accionistas que se publicó en el Diario Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad.
Uno de los recurrentes, que tenía más del 5% del capital social, presentó en plazo, en la sede central de negocios de X, en Madrid, un escrito en el que solicitaba un complemento del orden del día de la junta convocada, para que se abordaran determinados puntos nuevos.
Dos días más tarde, la misma recurrente dirigió un burofax a la administradora de la sociedad, para que tuviera constancia de que había sido presentada la solicitud de complemento de orden del día.
Los recurrentes presentaron la demanda que dio inicio al procedimiento, en la que, con carácter principal, impugnaban la Junta General de Accionistas de X por las siguientes razones: infracción del artículo 172 LSC pues los administradores sociales no accedieron a publicar el complemento de convocatoria.
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la impugnación de los acuerdos de la Junta General.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por los dos socios demandantes. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.
Frente a la sentencia de apelación, los socios demandantes (los recurrentes) interpusieron recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrida, en trámite de admisión de los recursos, se opuso a la admisión, pero lo hizo mediante una remisión genérica al escrito que formuló al personarse.
En relación con este punto, la sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, desestimó la oposición a la admisión del recurso “porque no basta una remisión genérica a otro escrito presentado con anterioridad, al tiempo de su personación”.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia comentada estimó el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal partiendo de los siguientes hechos probados:
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación en el BORME del anuncio de convocatoria de la Junta General de Accionistas de X, un socio minoritario que tenía más del 5% del capital social ejercitó el derecho que le confiere el artículo 172 LSC de solicitar un complemento del orden del día de la junta.
La solicitud de complemento se presentó en la sede principal de negocios de X en Madrid y no en su domicilio social, en Bilbao, mediante una notificación fehaciente, el día 23 de mayo de 2011.
En las dos Juntas Generales de X celebradas el año anterior, convocadas por la misma administración social, aquel mismo socio minoritario que poseía más del 5% del capital social, solicitó un complemento del orden del día en la sede de Madrid, y no en el domicilio social en Bilbao, y en ambos casos los administradores de X no rechazaron la petición y accedieron a la publicación del complemento del orden del día.
Con estos dos precedentes, se había generado en el socio minoritario la expectativa de que las peticiones de complemento del orden del día previstas en el artículo 172 LSC, podían presentarse en la sede de negocios de X en Madrid. Y bajo esta confianza generada por la actuación previa de los administradores sociales, el socio minoritario volvió a presentar su solicitud de complemento del orden del día de la junta convocada, en la sede principal de negocios en Madrid. Con estos antecedentes, rechazar esta petición con la excusa de que no es el domicilio social, en atención a que se trataba de último día del breve plazo legal (5 días) para presentar estas solicitudes, es un acto contrario a la buena fe (art. 7 CC), y es equivalente a un rechazo injustificado de la petición de complemento. La consecuencia legal de no atender a la publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado es sancionado por el párrafo segundo del artículo 172.2 LSC, con la nulidad de la junta.
Como consecuencia de todo ello el fallo de la sentencia declaró la nulidad de la Junta General de Accionistas de X y en consecuencia, de todos los acuerdos adoptados, con imposición de las costas a la parte demandada.
Madrid, Julio de 2017